Última versión de la norma. La Ley N.° 10961 del 9 de junio de 2026 reformará varios artículos de esta ley a partir del 19 de setiembre de 2026.
CoopeAnde N°1 R.L., como entidad financiera supervisada por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), está sujeta a las obligaciones de la Ley N.° 8204 sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo. A continuación se reproducen los artículos de esta ley directamente relacionados con las instituciones y actividades financieras. El texto completo de la ley puede descargarse en formato PDF al final de esta página.
Artículo 14
Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:
Asimismo, las obligaciones de esta Ley son aplicables a todas las entidades o empresas integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos anteriores, incluidas las transacciones financieras que realicen los bancos o las entidades financieras domiciliadas en el extranjero, por medio de una entidad financiera domiciliada en Costa Rica.
Artículo 15
A efectos de combatir la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, estarán sometidos a esta ley quienes desempeñen las siguientes actividades:
Las personas jurídicas que desempeñen estas actividades deberán inscribirse ante la Superintendencia General de Entidades Financieras y cumplir, entre otras, las siguientes obligaciones: la identificación de clientes y la debida diligencia; el mantenimiento y disponibilidad de los registros de transacciones; los controles sobre personas expuestas políticamente; los controles sobre nuevas tecnologías, productos y prácticas; los controles sobre delegación en terceros; los controles sobre sucursales y filiales extranjeras; los controles sobre países de mayor riesgo; los mecanismos de reporte de operaciones sospechosas sin demora y de forma confidencial a la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD); y los procedimientos de confidencialidad correspondientes.
Artículo 16
Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales o a financiar actividades u organizaciones terroristas, las instituciones sometidas a este capítulo deberán:
Artículo 17
Las instituciones financieras deberán cumplir, de inmediato, las solicitudes de información que les dirijan los jueces de la República, relativas a la información y documentación necesarias para las investigaciones y los procesos concernientes a los delitos tipificados en esta Ley.
Artículo 18
Las instituciones financieras no podrán poner en conocimiento de ninguna persona, salvo si se trata de otro tribunal o de los órganos señalados en el artículo 14 de esta Ley, el hecho de que una información haya sido solicitada o entregada a otro tribunal o autoridad dotado de potestades de fiscalización y supervisión.
Artículo 19
Conforme a derecho, en el curso de una investigación, las autoridades competentes podrán compartir la información con las autoridades competentes locales o con las de otros estados y facilitársela.
Artículo 20
Toda institución financiera deberá registrar, en un formulario diseñado por el órgano de supervisión y fiscalización competente, el ingreso o egreso de las transacciones, en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares (US $10.000,00) o su equivalente en colones. Estas transacciones incluyen las transferencias desde el exterior o hacia él.
Artículo 21
Los formularios referidos en el artículo anterior deberán contener, respecto de cada transacción, al menos: la identidad, firma, fecha de nacimiento y dirección de la persona que físicamente realiza la transacción; la identidad y dirección de la persona a cuyo nombre se realiza; la identidad y dirección del beneficiario o destinatario, si existe; la identidad de las cuentas afectadas; el tipo de transacción; la identidad de la institución financiera; la fecha, hora y monto; el origen de la transacción; y la identificación del funcionario que la tramita.
Artículo 22
A partir de la fecha en que se realice cada transacción, la institución financiera llevará un registro preciso y completo de los documentos, comunicaciones electrónicas y demás medios de prueba que la respalden, y los conservará por un período de cinco años a partir de la finalización de la transacción. Dicha información estará a disposición inmediata del organismo supervisor correspondiente.
Artículo 23
Las transacciones múltiples, en moneda nacional o extranjera, incluidas las transferencias desde el exterior o hacia él, que en conjunto igualen o superen los diez mil dólares (US $10.000,00) o su equivalente en colones, serán consideradas transacciones únicas si son realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella durante un día, o en el plazo que fije el órgano de supervisión competente.
Artículo 24
Las entidades sometidas a este capítulo prestarán atención especial a las transacciones sospechosas, tales como las que se efectúen fuera de los patrones habituales y las que, sin ser significativas pero sí periódicas, carezcan de fundamento económico o legal evidente.
Artículo 25
Si se sospecha que las transacciones representan un riesgo de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo o que provienen de una actividad ilícita, las instituciones financieras y demás sujetos obligados deberán comunicarlo, confidencialmente y de forma inmediata, a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) del Instituto Costarricense sobre Drogas, sin poner en conocimiento del cliente ni de ninguna otra instancia dicha comunicación. Estas acciones no acarrearán responsabilidad administrativa, civil ni penal a las entidades o funcionarios que las realicen, en tanto no se acredite que actuaron con dolo o culpa grave.
Artículo 26
Las instituciones sometidas a este título deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esta Ley. Tales programas incluirán, como mínimo, procedimientos para asegurar un alto nivel de integridad del personal y un sistema para evaluar sus antecedentes, así como programas permanentes de capacitación del personal sobre las responsabilidades fijadas en esta Ley.
Artículo 27
Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes.
Artículo 81 (Régimen sancionatorio)
Las entidades sujetas a las obligaciones de esta ley, señaladas en el artículo 14, serán sancionadas por el órgano de supervisión y fiscalización competente, tomando en consideración la gravedad de la falta, la magnitud del daño y la reincidencia, con multa del cero coma cinco por ciento (0,5%) al dos por ciento (2%) de su patrimonio, entre otros supuestos, cuando: no registren en plazo las transacciones iguales o superiores a US $10.000,00; incumplan las disposiciones de identificación y debida diligencia del cliente; no implementen los procedimientos de detección y comunicación de transacciones sospechosas; no adopten los programas y controles internos ni designen a los funcionarios encargados de vigilarlos; o no entreguen la información requerida por los órganos autorizados. El texto íntegro del régimen sancionatorio consta en el documento completo.
Para consultar el texto completo de la Ley N.° 8204 (170 artículos y disposiciones transitorias), descargá el documento en PDF.